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#CasoDalmasso
Dictamen a favor de la libertad de expresión
Foto: El procurador ante la Corte Suprema pidió dejar sin efecto el fallo que condenó al director de esta revista a indemnizar a los hijos de Macarrón.
La Convención Americana de los Derechos Humanos establece que los procesos penales son públicos y la Corte Suprema de Justicia advierte que la tutela especial sobre los menores de edad no debe utilizarse para condicionar el libre ejercicio del periodismo.
Publicada el en Reflexiones

El periodista Hernán Vaca Narvaja fue condenado a pagar una indemnización por daño moral a Valentina y Facundo Macarrón, con motivo de las expresiones vertidas en la revista mensual denominada “El Sur – La Revista del Centro del País”, en sus ediciones de los meses de junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2007, en las que se abordó la investigación del homicidio de Nora Dalmasso, ocurrido el 26 de noviembre de 2006, quién era la madre de los demandantes, en un hecho que todavía permanece impune.

En el caso se discutía determinar si lo publicado se encontraba amparado por el derecho a la libertad de expresión o si, por el contrario, ello implicó un exceso en el ejercicio legítimo de dicha libertad y vulneró derechos de los actores, que reclamaron daño moral por el tratamiento dado a determinadas cuestiones, siendo que ellos eran menores.

La causa se encuentra apelada por el periodista ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En octubre, en nombre de la Procuración General de la Nación, Víctor Ernesto Abramovich Cosarin dictaminó que “las expresiones y las imágenes divulgadas en las particulares circunstancias de este caso y en atención a la modalidad con que fueron difundidas no exceden el legítimo interés social que ampara la libertad de expresión”. Este dictamen es el paso previo a la sentencia del máximo tribunal del país.

En lo que concierne a las limitaciones en materia de intimidad y vida privada, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -de jerarquía constitucional en argentina (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional)- en su artículo 8.5 determina que el "proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia".

El procurador funda su postura en que si bien de acuerdo con diversos instrumentos internacionales los niños, niñas y adolescentes acusados de un delito gozan de un mayor grado de protección de su intimidad, en el caso analizado “no se vislumbra una intromisión en la esfera íntima de los actores de suficiente entidad para que deba prevalecer frente al interés público involucrado en la difusión de los contenidos periodísticos”.

La Corte Suprema ha manifestado además que “la consideración rectora del interés superior del niño que establece la Convención sobre los Derechos del Niño, lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo obviamente a la Corte cuando procede a la hermenéutica de los textos constitucionales”.

Se afirma que “en el conflicto entre un mínimo estado de incertidumbre sobre la potencialidad agraviante de la noticia -incertidumbre que el juez despeja una vez sustanciado el proceso- y las exigencias inmediatas de la libertad de expresión, debe prevalecer ésta, pero si ese margen de incertidumbre no se verifica, si la conducta de quien intenta dar a conocer sus ideas no suscita dudas sobre su ilicitud, no parece irrazonable conceder al juez la potestad de impedir o limitar el ejercicio de la libertad de expresión, máxime en los supuestos en que el daño al honor o a la intimidad pueda adquirir graves proporciones y no sea razonablemente posible su reparación por otros medios”. Pero a renglón seguido la Corte establece que “si la tutela preventiva de los jueces se extralimita en la potestad de impedir o limitar el ejercicio de la libertad de expresión, puede agraviar el derecho de información y no ser constitucionalmente aceptable”.

La CSJN agrega que “corresponde al Tribunal armonizar la debida protección a la libertad de prensa y la consecuente prohibición de la censura previa –que juegan un rol decisivo en el mantenimiento del sistema republicano de gobierno– con la tutela del derecho de los menores a no ser objeto de intrusiones ilegítimas y arbitrarias en su intimidad, ya que el art. 16, inc. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño es suficientemente explícito al respecto. Debe estar estrictamente ceñida a lo que resulta indispensable para evitar así una injustificada restricción de la libertad de prensa, ya que como esta Corte ha señalado, el derecho de prensa, reconocido como derecho de crónica en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse únicamente por ley y su interpretación deba ser restrictiva”, (Causa “V. S. v D. A. M.”, Fallos: 324:975, cons. 12 y 13).

En el contexto jurídico antes desarrollado la Procuración se expidió ante la Corte Suprema considerando que en el caso cabía tener preferencia el derecho a la libertad de información sobre la causa penal.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática” (“Tristán Donoso vs. Panamá”, Serie C., N° 193, sentencia de fecha 27/01/2009, § 56).

En definitiva, las normas vigentes, lo dictaminado, los precedentes de la Corte Suprema y los hechos planteados obligan a analizar específicamente las situaciones dadas, equilibrando las cuestiones de manera que no se condicione innecesariamente el derecho de crónica propio de la libertad de expresión en la publicidad de un proceso penal. En este caso, la Procuración General de la Nación entendió que no hubo extralimitación del periodista en el ejercicio de la libertad de información y, por tanto, estableció que no cabe responsabilidad económica a reclamar y se debe revertir la sentencia impuesta por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba.

Miguel Julio Rodríguez Villafañe
- Abogado y periodista de opinión. Ex juez federal. -