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Chispazos en la composición del órgano regulador del máximo tribunal
Guerra de titanes: la lucha por el Consejo de la Magistratura
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A casi dos meses del polémico fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia (CSJ), muchas son las opiniones técnicas y políticas de expertos en el asunto que giran en torno a una designación sin precedentes. Horacio Rosatti, actual presidente del máximo tribunal judicial también pasó a presidir el Consejo de la Magistratura (CM). Repasamos los principales cuestionamientos del caso desde una mirada constitucionalista del asunto.
Publicada el en Reflexiones

Mediante un fallo sin precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) designó a Horacio Rosatti al frente del Consejo de la Magistratura (CM). El hecho no tardó en levantar polvareda entre la opinión pública, pero lo cierto es que se dividieron las aguas entre dos posturas notables: por un lado, el Colegio de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires emitió un comunicado donde destacaron la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 26.080. Sancionada en el año 2006, ésta reformó la composición del CM, reduciéndolo de 20 a 13 miembros y excluyendo del mismo al presidente de la CSJN, por no respetar el “equilibrio” exigido en los art. 114 y 115 de la Constitución Nacional. Además, consideran que la reforma introducida por dicha ley otorgaba un dominio del poder político y podía, de esta manera, imponer decisiones sin el aval del estamento judicial debido a que lo integraban siete representantes de un total de trece miembros en el Consejo, teniendo prácticamente quórum propio.

Por otro lado, el poder legislativo junto al ejecutivo nacional sostuvieron que la integración del Consejo -contemplada en la ley 26.080- no transgrede bajo ningún aspecto el “equilibrio” requerido por la Constitución, ya que el estamento político está conformado, como máximo, por cinco representantes del gobierno y dos de la oposición, obligando a la búsqueda de consensos necesarios con los otros estamentos. Pero… ¿A qué se refieren con equilibrio?  

Mediante el art. 114, nuestra Constitución establece el funcionamiento del CM: “[...] El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. [...]”. Aquí surge un dilema debido a la ambigüedad del término, por ende, la especificidad del concepto de equilibrio queda a libre interpretación. Es sabido que el uso coloquial de conceptos habilita agregados o solapamientos con otras nociones diluyendo su especificidad, sin embargo, el contexto puntual en que se sitúa dicho dilema es nada menos que en el máximo tribunal de justicia.

Partiendo de esta base, se puede interpretar que el carácter corporativo y las posibles pujas derivadas de él, tienen terreno en este tipo de contextos donde se dirime la política institucional del país. En un verdadero choque de titanes, éstos están resueltos a llegar a las últimas consecuencias para imponer una interpretación conceptual de equilibrio. Mientras que la CSJN piensa el equilibrio entre las corporaciones jurídica y política, la renombrada ley 26.080 toma al equilibrio como carácter interno a cada estamento. Entonces cabe preguntarse, ¿puede ser unívoco el equilibrio?

 

 

Un referente del constitucionalismo, como lo es el jurista italiano Luigi Ferrajoli, sostiene que los jueces son los únicos dotados de poder para interpretar las leyes. Siguiendo su perspectiva, luego de haber declarado la inconstitucionalidad de los artículos señalados anteriormente, los jueces de nuestra CSJN pregonarían su noción de equilibrio respetando a todas luces los marcos señalados por la Constitución. De no perseguir una definición unívoca de equilibrio, el otro camino a seguir es pensar que una ley no tiene una voluntad absoluta y aislada del conjunto de leyes, sino que es un objetivo parcial donde no se torna imprescindible para establecer una representación justa.

Otro especialista en el asunto, el jurista Neil MacCormick, afirmaba que “los políticos compiten para adquirir poder en el sentido de la capacidad práctica”. Bajo esta premisa y entendiendo a todos los funcionarios públicos como parte de un sistema político, podemos deducir que la CSJN, en su intento por construir una imagen de autonomía, arroja en el camino señales que podrían interpretarse como la intención de aumentar un poder inherentemente político. Porque en lo concreto, cuán pertinente es que el máximo tribunal compuesto por sólo cuatro miembros tome decisiones que colocan a la CSJN en una situación de mayor poder.

Sin reducir ambas posturas a señalamientos subjetivos sobre lo inconstitucional del fallo o si hay intereses no declarados por miembros de la CSJN, confrontar argumentos técnicos desde una perspectiva crítica, nos abre otro abanico de posibilidades para pensar el asunto, ya que ninguna definición conceptual es unívoca mientras opere en determinadas condiciones históricas.

¿Qué connota el término “equilibrio” en el art. 114? Si el Congreso de la Nación es el órgano que sancionó el artículo en cuestión ¿quién decide realmente el verdadero significado de la palabra? Frente a la ambigüedad conceptual se podían haber desandado pasos en un esfuerzo recíproco por no clausurar la polémica.

A pesar de los ejercicios contrafácticos y ríos de tinta que corrieron alrededor de este fallo, las dos posturas que se desprenden parecieran ser irreconciliables, antagónicas. Y a pesar de las percepciones individuales, lo que no se puede negar es que nuestro edificio jurídico continúa funcionando, supere o no las limitaciones que se presentan. Hay una gran disputa entre los  titanes, protagonistas ineludibles de los poderes que sostienen a la República. La balanza está desequilibrada y una de las posturas conseguirá su cometido. En la guerra por la disputa del equilibrio, solo un titán se quedará con el Consejo de la Magistratura ¿será la justicia o la política?

Redacción El Sur
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